Analistas 15/04/2021

Tutela y estado de derecho

Eduardo Verano de la Rosa
Gobernador del Atlántico

Los derechos humanos son fragmentos de soberanía cuya titularidad está radicada en todas las personas. Es suficiente ser persona para disfrutarlos. Son derechos políticos, sociales, ambientales, en fin, de distintas variedades. Son derechos universales. Los tratadistas de la cultura de los derechos humanos lo tratan de esa manera, entre otros, por ejemplo: Gregorio Peces-Barbas Martínez, Eduardo García de Enterría y Luigi Ferrajoli. Por ser fragmentos de soberanía, constituyen límites a todo poder, como también, armas jurídico políticas para derrotar toda arbitrariedad estatal.

Los derechos humanos son el derecho de nuestro tiempo. Son la base de un derecho internacional que obliga a los estados del mundo. Están consagrados en la Carta de Naciones Unidas y en distintas declaraciones universales. Son la columna vertebral y el espíritu de un orden político y jurídico mundial. Ningún país integrante de Naciones Unidas, escapa de su fuerza normativa. Es la base común de la especie humana.

La acción de tutela, es un derecho humano de contenido político que facilita y garantiza el derecho a la justicia. Y, su finalidad se garantiza con las acciones judiciales. La acción de tutela, por consiguiente, es el mejor instrumento que ofrece el orden jurídico universal a la protección y garantía de los derechos humanos. El Estado de Derecho su garante.

En la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 8, la consagra como un derecho que tiene “Toda persona … a un recurso efectivo, ante tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”. La Convención Americana en su artículo 8 consagra la acción de tutela dentro de las garantías judiciales. La Carta Política nuestra en su artículo 86 la consagra. Es un derecho de acceso de justicia pronta y efectiva.
¿Quién debe reglamentar su ejercicio? En un Estado de Derecho, la debe reglamentar la ley.

Es la ley, y no cualquier ley, una ley estatutaria, la que, en un Estado de Derecho, puede y debe reglamentar a fin que sus derechos humanos les sean garantizados. No es otra autoridad ni por decreto. Ni mediante una ley distinta a las leyes estatutarias de derechos humanos la que puede reglamentar su ejercicio. Tampoco puede una ley dificultar el acceso de las personas a las acciones judiciales mediante la tutela. Reglamentar la tutela para garantizar su ejercicio no para dificultarlo.

En otras palabras, ninguna autoridad administrativa ni judicial tiene asignada atribuciones constitucionales para reglamentar el ejercicio de las acciones de tutela; menos, puede tocar el núcleo esencial de la acción de tutela. Han hecho mal, autoridades administrativas en reglamentar el ejercicio y las competencias en materia de acciones de tutela y en imposibilitar o dificultar su ejercicio. Peor han hecho autoridades judiciales en avalar reglamentaciones administrativas, las sentencias que las han declarado son inconstitucionales y debilitan la protección de los derechos humanos.

A los treinta años de la consagración de la carta de derechos y de la acción de tutela en la constitución política, es hora de reivindicar los derechos humanos y las acciones protectoras y garantistas. Y, es hora de invitar a las autoridades administrativas y a las cortes de justicia de no avalar las reglamentaciones de los derechos humanos por autoridades distintas al poder legislativo mediante leyes estatutarias. El Estado de Derecho, es un estado sometido al derecho, es decir, a la constitución, los tratados internacionales y a leyes del poder legislativo.

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