Analistas 11/04/2024

Involución del orden internacional

Eric Tremolada
Dr. En Derecho Internacional y relaciones Int.

En nuestra última columna, con un optimismo que ahora entendemos desbordado, creíamos que se daría un respiro en Gaza, gracias a la primera Resolución del Consejo de Seguridad en la que se pedía un alto al fuego. Esta decisión exigía “un alto al fuego inmediato durante el mes de Ramadán”, con el propósito de que “conduzca a un alto al fuego duradero”. Adicionalmente, solicitó, sin que sea un requisito, “la liberación inmediata e incondicional de todos los rehenes” en manos de Hamás y mencionó “la urgente necesidad de expandir el flujo de asistencia humanitaria y reforzar la protección de los civiles en la franja de Gaza”.

Sin embargo, en un hecho insólito y regresivo, Estados Unidos, único miembro del Consejo de Seguridad que no votó favorablemente y que se abstuvo, precisamente, para que la Resolución saliera adelante, consideró poco después de adoptarse, que la decisión es “no vinculante (non-binding)”. Así lo expresó Linda Thomas-Greenfield, artífice de la abstención y lo ratificó el portavoz del Departamento de Estado.

Con una perogrullada, se argumenta que la obligatoriedad de las resoluciones del Consejo de Seguridad, solo surge si se formulan bajo el Capítulo VII de la Carta y como la Resolución sobre Gaza no se formuló en el marco de ese capítulo, no sería vinculante. No obstante, se olvida de plano -incluso por “expertos” del derecho internacional- que el artículo 25 establece que los Miembros de la Organización “convienen en aceptar y cumplir las decisiones del Consejo de Seguridad”, y que el intérprete más autorizado, desde 1971, zanjó esta malintencionada discusión: “se ha sostenido que el Artículo 25 de la Carta se aplica solo a las medidas de ejecución adoptadas en virtud del Capítulo VII. No es posible encontrar en la Carta ningún respaldo a esta opinión. El Artículo 25 no se limita a decisiones relativas a medidas de ejecución, sino que se aplica a las decisiones del Consejo de Seguridad adoptadas de conformidad con la carta”. Corte Internacional de Justicia, Opinión Consultiva del 21 de junio de 1971, párrafo 113, en el asunto sobre la presencia continua de Sudáfrica en Namibia a pesar de la Resolución 276 del Consejo de Seguridad.

Siguiendo el ejemplo del mencionado miembro permanente del Consejo de Seguridad, Ecuador, que también hace parte de dicho órgano, violentó toda la práctica regional centenaria de derecho de asilo en sede diplomática y el régimen internacional de la inviolabilidad de las embajadas. Por orden del presidente Daniel Noboa, un grupo de policías ecuatorianos irrumpió a la fuerza en la Embajada de México en Quito y capturó al ex vicepresidente Jorge Glas. Inverosímil, Noboa, un presunto demócrata y respetuoso del ordenamiento internacional, no solo se resistió a expedir el salvoconducto solicitado por el gobierno mexicano, para cambiar su derecho soberano de conceder un asilo en sede diplomática, en un asilo territorial, sino que hizo lo que no se atrevieron los dictadores Manuel Odría de Perú, Augusto Pinochet de Chile y, más recientemente, Nicolás Maduro de Venezuela, esto es saltarse, entre otras obligaciones, la Convención de Viena de Relaciones Diplomáticas de 1961.

Por cierto, Julien Assange permaneció siete años asilado en la sede diplomática de Ecuador en Londres.

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