Analistas 04/04/2019

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Eric Tremolada
Dr. En Derecho Internacional y relaciones Int.

El Pital “es” Colombia y, como otros territorios donde ancestralmente se asientan comunidades indígenas, no es “de” Colombia. El uso de una preposición “de” pertenencia, nos sugiere dominio, supremacía, autoridad y fuerza. Es la manera errónea con que muchos Estados enfrentan las reivindicaciones de derechos de sus pueblos indígenas. En clave local, es la manera intencionada de eludir los derechos colectivos y entrampa las relaciones con esas comunidades.

Lo volvemos a constatar en la lógica de autoridad con que el gobierno colombiano “enfrenta” la Minga Social Indígena. Como lo hemos sostenido, en la segunda posguerra los Estados encuentran límites a su soberanía: ya no es absoluta, ni ejerce sus competencias en un orden internacional estatocéntrico. El Estado -con su consentimiento- suma principios y reglas de los derechos humanos gradualmente, no solo interesado en los derechos individuales, sino que se ocupa de dimensiones colectivas y asociativas.

La autodeterminación es un derecho perteneciente a los pueblos, no solo entendido como el de formar un Estado independiente, que puede ser ejercido por los pueblos bajo dominación colonial, toda vez que los indígenas han logrado un reconocimiento cada vez mayor en el ámbito internacional “todos los pueblos indígenas tienen el derecho a la libre determinación” (Declaración ONU, sobre los derechos de los pueblos indígenas, artículo 3). Así, la autodeterminación no solo se entiende en términos de estructuras estatales, sino como diversas identidades culturales y estructuras sociales y políticas coexistentes.

Los pueblos -entre ellos los indígenas- con sus estructuras políticas y sociales, pueden participar en la construcción y funcionamiento de las instituciones de gobierno bajo las que viven y deben ser considerados como comunidades políticas diferentes, pero no inferiores a los Estados. En Colombia nos resistimos a entender esa lógica de libre determinación. Por eso es tan difícil lograr desarrollos consensuados de este derecho y no diseñamos mecanismos para cada contexto. Tienen derechos y autonomía acordes con sus pautas culturales (por ello las mingas) y derechos de participación en los procesos políticos.

Las declaraciones de la ONU y la OEA sobre pueblos indígenas, recogen este derecho y lo entienden respetando su autonomía, su derecho a ser distintos y libres para promover, preservar y proteger valores distintos al ámbito de acción legítima del resto de la sociedad. No se busca un régimen excepcional de protección sino procurar la distinción de unos derechos que afectan a las comunidades indígenas. La diversidad de pueblos se traduce en diversidad de derechos colectivos específicos, esto es: derecho a la tierra, al territorio y a los recursos; a su patrimonio cultural e intelectual y, como no, derecho al desarrollo.

Señor presidente Duque, en 1991, con la entrada en vigencia del Convenio 169 de la OIT, incorporado con la Ley 21 del mismo año, y con lo decidido en nuestra Asamblea Constituyente, no discutimos estos derechos, de ahí que me sume a la invitación que tuvo que hacerle -en su derecho de réplica- el líder Feliciano Valencia para que acuda a El Pital donde lo esperan en ese “territorio, en este municipio, en este resguardo y con esta comunidad que también es Colombia”. Las coordenadas en el título de estas líneas.

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