Revisión ¿para qué?
Se rumora entre los ius-internacionalistas que la Cancillería colombiana -antes del 19 de noviembre de 2022- está considerando presentar una solicitud de revisión de la Sentencia de 2012, proferida por la Corte Internacional de Justicia (CIJ), en la controversia territorial y marítima Nicaragua contra Colombia.
Esta solicitud solo procede cuando se fundamenta en el descubrimiento de un hecho nuevo, que pueda ser decisivo para que el resultado hubiese sido otro. De ahí que el artículo 61 del Estatuto de la CIJ precise que debe tratarse de un hecho decisivo y desconocido, antes de la sentencia sujeta a revisión. Quien lo solicita debe demostrar la existencia del hecho nuevo y que su desconocimiento no se debe a su negligencia.
Por lo anterior, la Corte solo abrirá el proceso de revisión si reconoce la existencia del hecho nuevo y que, por la naturaleza de este, se justifica la revisión. Si llega a esa conclusión, podrá exigir que se cumpla primero lo dispuesto en la sentencia. El procedimiento exige que deberá formularse seis meses después de descubierto y no podrá solicitarse después de diez años del fallo. Queda poco más de un mes para hacerlo.
No obstante, cuando se trata de una disputa relativa a la soberanía territorial, la fecha en la cual la controversia se ha cristalizado es importante, pues permite distinguir los actos realizados a titulo de soberano antes del nacimiento de la controversia, los cuales deben ser tomados en consideración para determinar o verificar la soberanía. Esto es lo que se conoce como fecha crítica y su relevancia radica en distinguir los actos efectivamente realizados a título de soberano. De ahí que todo acto posterior no sea pertinente.
En la Sentencia de 2012, la CIJ concluyó que la fecha crítica fue el 12 de junio 1969. Esa fecha permitió determinar las efectividades de Colombia sobre los territorios en disputa. Así, el hecho nuevo y decisivo debe ser anterior a la misma. Y en gracia de discusión, si apareciera un hecho nuevo anterior a esa fecha, en nada cambiaría el fallo, toda vez que la Corte, con fundamento en el Tratado de 1928, reconoció la soberanía de Colombia sobre San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y con base en las efectividades (actuando a título de soberano) sobre Albuquerque, Bajo Nuevo, los cayos del Este-Sur-Este, Quitasueño, Roncador, Serrana y Serranilla.
Como hemos reiterado en esta columna se le dio a Colombia la razón sobre los territorios en disputa, y con fundamento en el derecho consuetudinario del mar, los derechos marítimos derivados que le correspondían. Insistir en que teníamos límites marítimos definidos con Nicaragua es inocuo, primero, porque no existía ninguna obligación en ese sentido y de ahí el fallo de la CIJ, y segundo, porque ningún hecho nuevo -si existiera- sería una obligación en materia de delimitación.
En disputas territoriales no han prosperado las revisiones, fueron inadmitidas en el caso de la plataforma continental de Túnez y Libia y en la controversia terrestre, insular y marítima de El Salvador con Honduras. En el de soberanía que enfrentó a Malasia con Singapur, ellos desistieron. En controversias no territoriales tampoco le ha ido mejor a quien solicita la revisión, no prosperó la de la Convención para la Prevención y la Sanción del Genocidio (Yugoslavia contra Bosnia y Herzegovina).