El pasado 27 de junio de 2017, el Consejo de Estado determinó unificar los criterios respecto de la tipología patrimonial a reconocer por el menoscabo ocasionado por muerte de personas encargadas de la economía y cuidado del hogar.
Dicha decisión se originó teniendo en cuenta que una señora, que cumplía el rol de ama de casa, falleció consecuencia de un accidente de tránsito imputable en un 50% al Estado; lo anterior, teniendo en cuenta que la víctima concurrió en culpa al no usar casco de protección.
Dicha sentencia, a través de un recuento jurisprudencial, de estudio doctrinal y de un examen constitucional y convencional, concluyó que los perjuicios a solicitar producto del fallecimiento de una persona encargada de la economía y cuidado del hogar, se materializan como un lucro cesante y que en efecto, los herederos tienen derecho a una indemnización equivalente al salario mínimo legal vigente.
Desde 1990 el Consejo de Estado ha estudiado la tipología patrimonial en relación con los perjuicios que erigen de menoscabos provocados a personas que desarrollan actividades del hogar; particularmente, en 1990 se concibió como un lucro cesante; en 1997 como un daño emergente en tanto se debía incurrir en gastos para el cuidado de los hijos menores; en 2006 como un daño emergente consolidado y futuro; en 2008, acogiendo el criterio del salario mínimo, se calificó como un lucro cesante; en 2013 se reiteró lo anterior en el sentido de reconocerlo como lucro cesante y de igual manera, en 2015 se condenó a la administración al lucro cesante en tanto a que la labor económica como socialmente productiva, implica un reconocimiento patrimonial.
Ahora bien, la doctrina tampoco ha logrado fijar un criterio uniforme. Para Henao P., el daño emergente se presenta porque, a raíz de la muerte, se debe contratar una persona para que cumpla con las labores del hogar.
Por otra parte, el profesor Tamayo J. advierte que en caso de muerte del ama de casa, se justifica la indemnización por lucro cesante a favor del esposo e hijos.
En relación con el examen constitucional y convencional, la sentencia opta por diferenciar: i) las labores domésticas propiamente dichas y ii) las responsabilidades domésticas.
Frente a las primeras, indica que son actividades que pueden ser resarcidas a título de daño patrimonial; por el contrario, arguye que las responsabilidades domésticas por ser personalísimas, deben ser reparadas a título de perjuicio inmaterial bajo la egida de los bienes constitucionales y convencionalmente protegidos como el derecho a la familia.
Sobre esta decisión que unificó jurisprudencia “en relación con los perjuicios indemnizables tratándose de daños por muerte o lesiones psicofísicas superiores al 50%, sufridas por personas que desarrollan labores de economía y cuidado del hogar”, los Consejeros Stella Conto y Santofimio Gamboa, salvaron parcialmente y aclararon el voto al considerar entre otras, no haberse logrado avanzar en la reparación integral que trata la Ley 446/1998.