“Quizás, quizás, ...”
La SIC abrió un pliego de cargos e impartió una orden administrativa a Rappi por presuntos incumplimientos al régimen de protección al consumidor. La acusación de la Entidad se centra en que el unicornio se debe a las normas de protección al consumidor, respecto a todos los productos, que a juicio de la SIC, ofrece a los usuarios de la aplicación y página web. La defensa de la billonaria multinacional, que reposa en expediente público, indica que esta no ofrece productos, solo los intermedia en calidad de portal de contacto y por ende no debe responder a los consumidores como un establecimiento que se encuentre en la cadena del consumo.
De resultar probados los cargos que la SIC le imputa al unicornio naranja, la única contingencia que se le materializaría a los inversores de Rappi no sería la aplicación del marco sancionatorio de la Ley 1480 de 2011. Resulta ajustado recordar que en el cuadro de normas referido se cuentan multas hasta por 2.000 SMLMV por conducta, cierre temporal del establecimiento hasta por 180 días, o cierre definitivo y orden de desactivación de la página web, así como una serie de órdenes administrativas, algunas que ya le han impuesto al brioso corcel. Sumado a lo anterior, si los cargos imputados a Rappi son probados, o no son objetados, la empresa podría estar inmersa en la cadena de consumo en calidad de plataforma de comercio electrónico y por ende resultaría solidaria de cara a los consumidores frente a obligaciones contenidas en el Estatuto de Protección al Consumidor.
De otra parte, de probarse la teoría del caso de la SIC, y si resulta sancionado Rappi, también se podría activar el régimen de leal competencia por violación de normas con fines concurrenciales. Es que si la SIC prueba su hipótesis del caso, donde Rappi es un portal de comercio electrónico, o no objetan las ordenes que se imparten, le define al disruptor un mercado en el que hay múltiples jugadores que probablemente honren una sana competencia y frente a los cuales el desconocimiento de las normas de consumo por parte de Rappi, probablemente posaría una ventaja competitiva significativa en los mercados en los que compiten. A lo antedicho se le conoce como actos de competencia desleal en el mercado con fines concurrenciales. Es decir, otra “pata” que le podría salir al unicornio.
Ahora bien, si el innovador Rappi, otrora mascota de la economía naranja, lograse demostrar que es un portal de contacto, en virtud de que en su defensa alega que lo que desempeña es un contrato de arriendo de la plataforma, cuyos arrendatarios son los establecimientos de comercio aliados (a cambio de un margen de 10%, en principio, por transacción), y que lo que realiza es una labor de intermediación entre consumidores (“mandantes”) y rappitenderos (“mandatarios”), por ende no ofrece productos, probablemente lograría que el operador jurídico en sede, SIC, lo exculpe de hasta al menos siete supuestas responsabilidades endilgadas en el pliego de cargos de la Dirección de Investigaciones administrativas de la SIC, según expediente público: 18-256766. De lo contrario, si Rappi no logra demostrar que no se encuentra en la cadena de consumo, y no caduca la investigación, en los términos de la Ley 1480 de 2011, se deberá ver abocada a responder por los cargos de: violación a los derechos del consumidor, publicidad engañosa, información engañosa o insuficiente, incumplimiento a la calidad, idoneidad, retracto, reversión de pagos, cláusulas abusivas en los contratos, al menos según el pliego de cargo de la SIC.
Las normas de protección al consumidor fueron puestas en tensión de cara al modelo de negocios Rappi, y de forma consecuencial probablemente las de competencia desleal.