Prepagada, pólizas de salud y planes complementarios
Cada vez que cualquier consumidor suscribe un contrato, llámese de medicina prepagada, póliza de salud o plan complementario, lo hace bajo el entendido de que lo que ha firmado es ley para las partes, pero eso no ha venido ocurriendo, en la medida en que dichas empresas de salud que ofrecen estos planes, cada año, a la renovación del contrato, notifican vía correo electrónico al usuario la exclusión de algunos servicios de salud y/o tratamientos de manera unilateral.
Más aún, tratándose de contratos de tipo civil y/o comercial, la jurisprudencia vía tutela protege a los usuarios y/o consumidores de las violaciones, por parte de las empresas de salud, de aquellos contratos firmados y que son ley para las partes.
No es la notificación unilateral de la empresa de salud la que toma decisiones sobre contratos firmados por las partes. Deberá aceptarlo el usuario, ya sea mediante la firma de otro contrato o un otrosí al contrato inicial, excluyendo servicios y/o tratamientos. El hecho de notificarlo vía correo no es señal de aceptación tácita.
Peor aún es cuando ocurre una urgencia del usuario en una clínica y la negación del servicio por un procedimiento en el cual se vea afectada su salud y en riesgo la vida. Ha hecho carrera que, mientras la empresa de salud que ofrece los planes no autoriza el procedimiento, deberá otorgar el usuario una garantía, llámese tarjeta de crédito, para poder realizarlo. Práctica esta en contravía de la norma y la jurisprudencia.
De allí la necesidad de acudir a la tutela, así hayan jueces por competencia originaria como la Superintendencia Nacional de Salud y la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la ley de protección al consumidor y dejando de lado uno de los requisitos de la tutela, la subsidiariedad, por haber un mecanismo idóneo y eficaz.
Recientemente, la Corte Constitucional reiteró el llamado a respetar la salud y la vida de los usuarios en aquellos contratos fuera del sistema de planes obligatorios de salud. La Sentencia T-453 de 2025, del 5 de noviembre de 2025.
Dice la Corte: “La Sala reiteró la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la salud y su garantía reforzada para sujetos de especial protección, el derecho a la salud mental en Colombia y la naturaleza jurídica y características de los Planes Adicionales de Salud. Sobre el último punto, destacó que los Planes Adicionales de Salud se desarrollan mediante relaciones contractuales regidas por el derecho civil y comercial, bajo el principio general de que ‘el contrato es ley para las partes’; no obstante, deben atender algunos criterios constitucionales, en atención de la naturaleza de derecho fundamental y servicio público de la salud”.
“De acuerdo con los criterios aplicables a los Planes Adicionales de Salud (PAS), la Sala concluyó que en el expediente T-10.949.807 se vulneraron los derechos a la salud, a la salud mental y a la vida de la accionante; en consecuencia, ordenó a (la EPS) abstenerse de imponerle a la convocante la cláusula general de exclusión relacionada con lesiones por intento de suicidio, así como curas de reposo o tratamiento hospitalario para enfermedades nerviosas o mentales crónicas; y (ii) garantizar la continuidad de los procedimientos, tratamientos, servicios o intervenciones prescritas por los médicos tratantes, con respeto al consentimiento de la usuaria”.
“Por su parte, en el expediente T-11.067.791 se estableció que se desconocieron los derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social del menor de edad agenciado; en concordancia, ordenó a (la empresa de medicina prepagada) abstenerse de imponerle al niño la cláusula general de exclusión relacionada con enfermedades que sean consecuencia de malformaciones, imperfecciones, deformaciones y/o anomalías congénitas o genéticas y la corrección de las mismas; (ii) autorizar los servicios denominados ‘corrección de epispadias o hipospadias’ y ‘uretroplastia con otros tejidos (con injerto libre de mucosa vesical)’; (iii) garantizar al accionante la continuidad con los procedimientos, tratamientos, servicios o intervenciones que los médicos tratantes le ordenen; y (iv) resguardar el principio de libre escogencia de IPS del convocante”. Lo negrilla es nuestro.
Dice la Corte: “En principio, los Planes Adicionales de Salud se desarrollan mediante relaciones contractuales regidas por el derecho civil y comercial, bajo el principio general de que ‘el contrato es ley para las partes’. Sin embargo, también es cierto que existe una faceta constitucional, en atención de la naturaleza de servicio público de la salud y su comprensión como un derecho fundamental. Bajo este enfoque, la jurisprudencia ha sistematizado una serie de criterios que deben seguir estas relaciones contractuales.
- Los contratos para la prestación de servicios adicionales de salud no pueden ser celebrados ni renovados con personas que no se encuentren afiliadas al plan [obligatorio] de beneficios.
- Antes de suscribir el contrato de medicina prepagada, las empresas deben realizar exámenes médicos lo suficientemente rigurosos, cuyo propósito es detectar preexistencias, determinar las exclusiones expresas en el contrato y permitir que el usuario manifieste su intención de continuar con el negocio jurídico, conociendo tales exclusiones.
- El acuerdo de voluntades debe fundarse tanto en el principio de la buena fe como en la confianza mutua entre contratantes.
- Las empresas prestadoras de servicios adicionales de salud deben: i) dar cumplimiento estricto a todas las cláusulas del contrato suscrito con el usuario; ii) emplear la debida diligencia en la prestación de la atención médica que el afiliado requiera, a fin de que recupere o mejore su estado de salud o prevenga la aparición de nuevos padecimientos; y iii) actuar dentro del marco normativo que regula la materia.
- Durante la ejecución del contrato de medicina prepagada, la empresa no puede modificar unilateralmente las condiciones para su cumplimiento.
- La empresa de medicina prepagada no puede desplazar a la EPS su responsabilidad en la atención médica de las enfermedades cubiertas en el contrato.
- Se entienden excluidos del objeto contractual únicamente aquellos padecimientos del usuario considerados como preexistencias, cuando previa, expresa y taxativamente se encuentren mencionadas en las cláusulas de la convención o en sus anexos, en relación específica con el afiliado, siempre que ello se halle justificado constitucionalmente.
- Los contratos de prestación de servicios de salud que contengan exclusiones que exceptúen de manera general o imprecisa ciertas enfermedades o la prestación de determinados servicios de salud, o que lo hagan de manera ambigua, no son oponibles al usuario.
- Al ser contratos de adhesión, las empresas deben evitar los abusos de posición dominante que puedan darse en el marco de la celebración o ejecución, especialmente si dichas imposiciones u omisiones no se encuentran soportadas en el texto del negocio jurídico e implican el desconocimiento de derechos fundamentales.
- En caso de duda, esta debe resolverse a favor de la parte débil en el contrato, sin perjuicio de que en situaciones concretas pueda demostrarse su mala fe, lo que, debidamente probado, ha de invertir los razonamientos jurídicos que se hayan adelantado.
Así pues, existen suficientes herramientas de tipo jurídico en beneficio del usuario-consumidor en materia de hacer valer sus contratos respectivos y evitar abusos de posición dominante, cláusulas abusivas y violaciones a la protección contractual.