La aclaración de la Corte Suprema de Perú sobre las comisiones empresariales
jueves, 21 de mayo de 2026
El tribunal consideró que el pago debía analizarse dentro de toda la estructura contractual vinculada al financiamiento y comercialización del negocio
Gestión - Lima
Las comisiones empresariales suelen ser uno de los gastos más observados por la Sunat durante las fiscalizaciones tributarias. Aunque la Ley del Impuesto a la Renta permite deducir desembolsos vinculados con la generación de ingresos, en la práctica muchas controversias surgen cuando la administración cuestiona si realmente existió un servicio, una intermediación comercial o una justificación económica suficiente detrás de esos pagos.
El caso se originó porque la Sunat desconoció la deducción de pagos realizados bajo un convenio de comisión, al considerar que la empresa no había acreditado una intermediación comercial real ni la prestación de un servicio típico de un comisionista.
Para la administración tributaria, el hecho de que el contrato llamara “comisión” al pago no era suficiente para aceptar el gasto como deducible, por lo que concluyó que no cumplía con el principio de causalidad exigido por la Ley del Impuesto a la Renta.
Durante el proceso, la discusión giró en torno a si este tipo de pagos debía analizarse bajo una visión estrictamente formal , como una comisión mercantil tradicional, o bajo un enfoque económico más amplio. La empresa sostuvo que los desembolsos formaban parte de un acuerdo integral vinculado al financiamiento y comercialización de minerales, por lo que sí tenían relación con la generación de ingresos.
En cambio, la Sunat y la sala superior consideraban que no existía una intermediación clásica ni actos de comercio realizados por encargo, por lo que el gasto no podía deducirse.
Finalmente, la Corte Suprema concluyó que el gasto sí era deducible porque estaba conectado con las operaciones comerciales y con la obtención de rentas gravadas.
El tribunal señaló que lo importante no es cómo se denomine el contrato ni si encaja exactamente en una comisión mercantil tradicional, sino verificar si el pago tuvo una finalidad empresarial real y contribuyó a generar ingresos o mantener la fuente productora.
Con ello, la sentencia refuerza una interpretación menos formalista y más económica del principio de causalidad en materia tributaria.
Jorge Dávila Carbajal, socio de Rubio Leguía Normand, explicó que las comisiones sí pueden deducirse del Impuesto a la Renta, pero no automáticamente. Para ello, la empresa debe demostrar que el gasto fue real y que estuvo relacionado con la generación de ingresos o con el mantenimiento de su actividad económica.
“El gasto tiene que ser real, debe existir una operación detrás y además debe tener relación con la generación de renta”, comentó.
El abogado señaló que normalmente las comisiones se asocian a labores de intermediación o gestión, como ocurre cuando una empresa paga a un tercero por ayudarla a concretar una venta o conseguir clientes. Sin embargo, precisó que no todas las estructuras de negocios funcionan bajo ese esquema tradicional y que existen pagos que, aunque no respondan a una intermediación clásica, igualmente pueden tener una finalidad empresarial válida.
Sunat veía la comisión de forma aislada
Tanto Jorge Dávila como Juan José Assereto, socio de Zuzunaga & Assereto Abogados, coincidieron en que el principal problema del caso fue que la Sunat revisó el contrato de comisión como si fuera una operación separada del resto del negocio.
La administración tributaria sostenía que no existía una verdadera comisión porque no podía identificarse una intermediación comercial típica. Es decir, cuestionaba qué servicio concreto había realizado la empresa que cobraba la comisión y por qué debía recibir ese pago.
“Asumieron que si había una comisión tenía que existir necesariamente una intermediación tradicional. Como no encontraron esa figura clásica, concluyeron que el pago era una liberalidad”, explicó Dávila.
Assereto añadió que la Sunat analizó únicamente el contrato de comisión y no todo el contexto económico de la operación. “La Corte termina diciéndole a la Sunat que estaba viendo el árbol y no el bosque”, afirmó.
Cambio de enfoque
Los abogados destacaron que la Corte Suprema cambió el enfoque del análisis y decidió revisar toda la estructura del negocio en conjunto.
En este caso, existía una operación integral que incluía financiamiento, compromisos de compra de minerales y pagos vinculados a toda esa relación comercial. Para la Corte, el pago de la comisión no podía evaluarse como un gasto aislado, sino como parte de todo el acuerdo económico que permitía a la empresa obtener financiamiento, operar y posteriormente generar ingresos mediante la venta de minerales.
“Assereto explicó que la Corte entendió que el pago tenía sentido económico dentro de toda la transacción y que era necesario para concretar el negocio completo”.
Por su parte, Dávila indicó que el tribunal priorizó el análisis económico antes que la forma jurídica del contrato. Es decir, más allá de si la operación encajaba o no en una comisión mercantil tradicional, lo importante era determinar si el gasto ayudaba realmente a generar renta o mantener la fuente productora.
¿Puede aplicarse a otros casos?
Ambos especialistas coincidieron en que la sentencia no significa que cualquier comisión vaya a ser deducible automáticamente.
Assereto explicó que el criterio podría extenderse a otros pagos relacionados con financiamiento, acuerdos comerciales, contratos internacionales o aseguramiento de mercados, pero siempre que pueda demostrarse la relación entre el gasto y la generación de ingresos.
Dávila agregó que incluso existen pagos empresariales donde no necesariamente hay una prestación de servicios tradicional, pero que igualmente pueden ser válidos tributariamente si forman parte de una estructura económica orientada a generar rentas.
Sin embargo, ambos advirtieron que si la empresa no puede acreditar el contexto económico del pago ni explicar cómo contribuye al negocio, la Sunat todavía podría considerarlo una liberalidad y rechazar su deducción.